sábado, 3 de febrero de 2018

Comunidad en referencia a la propiedad horizontal

Las viviendas son, desde la antigüedad, el cobijo y protección del ser humano. Desde los primeros tiempos fueron construidas para dar seguridad al hombre; para protegerlo de la intemperie. Tener un piso y un techo es sinónimo de tener asiento, de estar enraizado en algo, de pertenecer a un sitio. Por eso los mercados inmobiliarios reciben el nombre de Mercados de Bienes Raíces, porque se refieren a estructuras y propiedades que de alguna manera definen la vida del ciudadano; ya no será más un nómada; ya tiene dónde permanecer, dónde echar raíz.

    Los grupos de personas representan ese edificio social que conocemos como Sociedad, donde debemos aprender a respetar las ideas de nuestros semejantes y pensar en un mundo mejor. Las comunidades de personas que integran las áreas comunes o áreas de dominio común (en latín con dominus o condominium, es decir, condominio, propiedad común o propiedad conjunta) tienen la potestad de velar por esos espacios comunes a todos, cuidarlos, protegerlos y responder por ellos.

    El concepto de condominio tiene perfecta aplicación en las viviendas o edificios regidos por la propiedad horizontal, la cual denota comunidad de bienes o cosas comunes a los propietarios de las mismas, en el horizonte limítrofe del conjunto habitacional o residencial. Lo fundamental en la convivencia o interacción vecinal, es el reinado de la cordialidad, el respeto y las buenas costumbres entre los residentes de un inmueble determinado, edificio o conjunto de viviendas.
  La propiedad horizontal esta regulada por La Ley  de la  Propiedad Horizontal(LPH) (Gaceta Oficial Nº 3.241, Extraordinario, del jueves 18 de Agosto de 1.983), que no es más que una propiedad especial que se constituye exclusivamente sobre edificios divididos en apartamentos o locales que pueden ser aprovechados independientemente. Sabemos que la propiedad horizontal  tiene como principal característica que en ella coexisten dos clases de derecho de propiedad. Un derecho de propiedad individual, sobre el apartamento o local, y un derecho de propiedad colectivo o de la comunidad que conforma el edificio, sobre las áreas comunes de toda la construcción.



Formas de constitución de la comunidad

  • ·         Convencionalmente, si surge por pacto entre los particulares
  • ·         Incidentalmente, si surge por un hecho extraño a la voluntad de éstos al que la ley conecta ese nacimiento (como cuando surge entre coherederos o entre propietarios de cosas mezcladas por casualidad)


En definitiva, hay que tener en cuenta que la comunidad no tiene modos específicos de constitución, sino que se constituye por los modos de adquisición de los derechos. Es decir, un contrato por el que varias personas se obligan a constituir una comunidad sobre un bien determinado no genera por sí solo la comunidad sobre ese bien, sino que es preciso realizar, en cumplimiento de ese contrato, los actos que de acuerdo con el sistema de adquisición y transmisión de los derechos en nuestro ordenamiento tengan precisamente esa consecuencia. A la postre, para que exista comunidad sólo es preciso que varios adquieran el mismo derecho, pero éste habrá de adquirirse por uno de los modos de adquisición previstos.



En cuanto a su regulación, según el art. 392, párr. 2º: “a falta de contratos o de disposiciones especiales”, se regirá la comunidad por las prescripciones del tít. Que le dedica el código, comprensivo de los arts. 392 a 406.


Obligatoriedad de las juntas de condominio en Venezuela.


Comunidad

El art. 392, párrafo 1 del Código Civil sostiene que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.

 Sin embargo, esta norma confunde el género derecho con la especie derecho de propiedad, pues admitido que puede haber comunidad sobre derechos distintos del de propiedad –sean reales o de crédito–, es más exacto decir que hay comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece “pro indiviso” a varias personas.



Lo que ocurre es que el Código se centra en regular, quizá por ser la especie de comunidad más importante, la copropiedad o condominio, que es justamente la comunidad que recae sobre el concreto derecho de propiedad.

En todo caso, la comunidad se define por la existencia de:
ü  Una pluralidad de personas, físicas o jurídicas
ü  Que son todas ellas titulares del mismo derecho




Por tanto, no hay comunidad si varias personas ostentan distintos derechos aunque recaigan sobre un mismo objeto: por ej., no hay comunidad entre el nudo propietario de una finca, el usufructuario de esa misma finca y el titular de una hipoteca sobre la misma, aunque todos estos derechos reales tengan por objeto el mismo inmueble. 

viernes, 2 de febrero de 2018

Las acciones que tutelan el Derecho de la Propiedad

Son instrumentos para prevenir impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las facultades que él supone. De manera, que no se puede concebir el ejercicio de la propiedad, sin que puedan ser ejercidas algunas acciones necesarias para su defensa o tutela, frente a las eventuales intromisiones ajenas.



El titular de este derecho subjetivo tiene la facultad de defenderlo, acudiendo ante la autoridad judicial cuando el señorío que el propietario tiene sobre la cosa sea discutido por otro alegando un derecho real, sea principal o accesorio, en la misma cosa, limitando así el titular en su ejercicio; o cuando es violado, privando completamente al propietario de la posesión de la cosa. Es en ese momento cuando tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad.
Las acciones de defensa de la propiedad son instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las facultades que él supone. De manera que no se puede concebir el ejercicio de la propiedad sin que puedan ser ejercidas algunas acciones necesarias para su defensa o tutela, frente a eventuales intromisiones ajenas.

La palabra "acción" tiene diversos significados, entre los cuales está la de ser una forma legal de ejercitar una potestad a través de la justicia, esto es, el derecho de pedir otra cosa; asimismo, es entendida como actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades.

Tipos de acciones

Aún cuando la acción es una misma siempre, entendida como petición para poner en movimiento con cualquier fin la jurisdicción del Estado, con un criterio amplio puede aceptarse que exista una clasificación procesal de la acciones, pudiendo ser esta clasificación:

De acuerdo a la jurisdicción a la que pertenecen: civiles, penales, administrativas, laborales.

De acuerdo al tipo de proceso: Ordinario o Especial

Según los fines: 

  • Acción de Juzgamiento o conocimiento: es la que se ejercita para iniciar un proceso de esta clase, es decir, para que el juez juzgue acerca de la existencia o no del derecho o pretensión que el demandante alega y las obligaciones que reclama a cargo del demandado. Dentro de este grupo encontramos:
  • Acción declarativa pura: Con ellas se persigue iniciar un proceso simplemente declarativo. Este proceso busca en consecuencia, la declaración o comprobación de la existencia o no de una relación jurídica o de un derecho exclusivamente.
  • Ejemplo de procesos declarativos: La acción mero declarativa, y en materia de derecho de la propiedad la acción de declaración de certeza.
  • Acción de Condena: La que persigue iniciar un proceso en el cual se resuelva acerca de si se impone o no al demandado por la sentencia, el cumplimiento de una prestación u obligación. Este proceso se caracteriza porque se persigue la imposición a otro de una prestación u obligación, o sea, el reconocimiento de su existencia para que la satisfaga y porque sirve para la ejecución del derecho cuya declaración se obtiene en la sentencia. En estos procesos se solicita la declaración del derecho pero la pretensión no se agota con esto, sino por la imposición de responsabilidades y fundamentalmente su ejecución por el demandado.
  • Acción Constitutiva: Esta se caracteriza por el hecho de que se inicia un proceso en el cual se persigue la declaración, por medio de la sentencia, de la constitución, extinción o modificación de un estado jurídico, por haber ocurrido los hechos que, de acuerdo con la ley, deben producir esos precisos efectos jurídicos. En estos procesos el juez no crea el derecho ni constituye la relación jurídica, sino que declara la consecuencia que por ley se deduce de los hechos probados en él; es la ley que crea, constituye, modifica o extingue la situación jurídica objeto de la demanda y el juez la declara.
  • Acción mixta: Cuando se persigue una actividad compleja y mixta del juez, de modo que puede el proceso ser declarativo de condena, de declaración constitutiva y de condena. En este caso se ejerce una sola acción pero existen múltiples preextensiones.


1. Acciones Petitorias: Son las que permiten reclamar la propiedad de alguna cosa o el derecho que en ella compete. Esta acción es de carácter genérico, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles o a la declaración de derechos reales sobre los mismos.
Por su extensión, la acción petitoria comprende, en la defensa de la propiedad, tanto la acción reivindicatoria, negatoria, de usufructo, uso, habitación y servidumbre. Estas acciones exigen como condición fundamental, la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa.



2. Acciones Personales: La que corresponde a alguno, para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída. Se dice, personal porque nace de una obligación puramente de la persona (por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. En la acción personal, el actor es un acreedor, calidad temporal que se agota al cumplirse la obligación y solo debe ejercitarse contra el obligado (deudor).
Quien inicia pide que determinada persona dé, haga o no haga aquello a lo que se obligó, de modo que el actor debe acreditar la obligación en cuya virtud demanda .
El propietario que además de serlo tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden a la devolución de la cosa que le pertenece. Sin embargo es de advertirse que estas acciones no tutelan directamente la propiedad sino al acreedor correspondiente quien puede ser un no-propietario.



3. Acciones Posesorias: Son los medios con que se protege a la posesión contra los actos que perturben al poseedor siendo su finalidad que cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la cosa al poseedor, siendo su finalidad que cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la cosa al poseedor; de igual manera la posesión se encuentra protegida ante los posibles daños que una obra nueva o una obra nueva puedan ocasionar a la posesión, de manera que ante la denuncia de estas obras, se logre en el primer supuesto, la paralización de la obra; y, en el segundo, que se tomen las medidas necesarias para evitar el daño.

4. Acciones de Resarcimiento: Son las que corresponden a cualquier perjudicado económicamente por otro, haya o no entre ellos previa relación obligatoria, o sea consecuencia de acción u omisión de diversa índole (penal o civil).
La indemnización de daños y perjuicios se traduce en una suma de dinero, de modo que las acciones de resarcimiento son las entabladas para reclamar y obtener la reparación económica de un daño o perjuicio de carácter contractual o extracontractual. Estas acciones no son de defensa de la propiedad cuando el titular del derecho sufre un daño por el hecho de otro y reclama el resarcimiento del daño.



5. Acciones Penales: Son las originadas por un delito o falta cometidos y dirigidos a perseguir al autor del hecho con la imposición de la pena que por ley le corresponda. El atentado al derecho de propiedad origina una serie de delitos contemplados en el Código Penal.


Formas de adquirir la propiedad

Las maneras de adquirir la propiedad son, entre otras, mediante contrato de compra venta con lo cual se puede transferir el derecho de propiedad que se encontraba en cabeza de otro; mediante la ocupación y la usucapión o prescripción adquisitiva, que se originan con actos posesorios que después con el transcurso del tiempo desembocan en propiedad cumplidos los extremos de ley.

Contrato compra-venta


Ocupación


Referirse sólo al goce y uso como contenido del derecho de propiedad, obviando el ius disponendi y el ius vindicando, podría generalizar, que la posesión, no agotados los extremos de ley, causare a favor de aquellos de buena fe el mismo efecto que un Título por tener una presunción a su favor de que posee por sí mismo y a título de propiedad; o a que fuere preferido en igualdad de circunstancias, desconociéndose la condición jurídica mejor del legítimo propietario, por ejemplo por haber éste, el legítimo propietario, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, el título de su finca. Quienes pretendan ser legítimos propietarios, sucesores y causahabientes, expuestos entonces estarán, ante duda o ambigüedad sobre lo que es objeto de ese derecho o dominio, a ser llevados a juicio por quien quiera que, con razón o sin ella, pretenda derechos sobre la cosa objeto de propiedad.



De conformidad con la legislación venezolana, las agregaciones o incrementos que experimente una cosa o lo que se incorpore o se une a ella le pertenece al propietario por derecho de accesión.

Así, establece el Código Civil en materia de bienes muebles que los frutos naturales y civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. Como ejemplo de los frutos naturales podemos citar los granos, los productos de las minas y canteras. De frutos civiles, las pensiones de arrendamiento.

En materia de inmuebles señala la Ley que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece.

El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra, pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

La propiedad

La propiedad es un derecho exclusivo, es eficaz y oponible frente a todos, erga omnes, aún cuando la cosa no esté en posesión de su dueño, por virtud de que otro la haya tomado de hecho en su poder, ya que al poder perseguirla de manos de quien esté, puede su legítimo dueño reivindicarla.

El titular del derecho de propiedad puede usar la cosa objeto del derecho, gozar la cosa, percibir sus frutos, también podrá disponer de ella entre otras facultades que la propiedad implica, desplegándose el pleno poder, dominio sobre la cosa.



El dominio que no va acompañado del goce de la cosa, es lo que se denomina la nuda propiedad, por ejemplo, cuando exista sobre la cosa un derecho de usufructo de otro, y el propietario reunirá el pleno dominio una vez concluido el usufructo.

En lo que respecta a la expropiación, ello por imperio de la Ley, es la adquisición coactiva de parte del Estado de cualquier clase de bienes de los particulares por causa de utilidad pública o social. 



Ahora en tal expropiación tiene que ser declarada la utilidad, que se ceda o enajene en todo o en parte la propiedad, el justiprecio, y el pago que represente justa indemnización al legítimo propietario, mediante sentencia judicial. En materia de reforma agraria es inexpropiable el predio que cumpla con su función social, que es la explotación eficiente, conservación de recursos naturales renovables, no ocioso, salvo que en todo caso se requiera o requieran por constituir obstáculo técnico o económico para la buena realización de un plan agrario, entre otras causas


Que la propiedad esté sometida a contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, subordinar tal uso y goce al interés social, no puede significar una limitación adicional distinta a la expropiación por causa de utilidad pública. Si bien el uso y el goce de los bienes son atributos del derecho de propiedad, también lo son el ius disponendi y el vindicandi, facultades estas reconocidas al propietario desde el derecho romano. 



El ius disponendi nos permite, entre otras cosas, enajenar el bien y el vindicandi, reivindicarlo. De no hacerlo se pudiera interpretar como que el derecho de propiedad se circunscribe sólo al uso y goce de los bienes, alinderándolo con la posesión, no siendo pleno el concepto. Decir se “garantiza el derecho de propiedad”, “ de sus bienes”, supondría plena titularidad del derecho con todas sus facultades, pero se limitará el objeto de ese derecho o dominio al decir uso y goce sin las atribuciones que hacen la relación al dominio.

Comunidad en referencia a la propiedad horizontal

Las viviendas son, desde la antigüedad, el cobijo y protección del ser humano. Desde los primeros tiempos fueron construidas para dar segur...