La propiedad es un derecho exclusivo, es eficaz y oponible
frente a todos, erga omnes, aún cuando la cosa no esté en posesión de su dueño,
por virtud de que otro la haya tomado de hecho en su poder, ya que al poder
perseguirla de manos de quien esté, puede su legítimo dueño reivindicarla.
El titular del derecho de propiedad puede usar la cosa
objeto del derecho, gozar la cosa, percibir sus frutos, también podrá disponer
de ella entre otras facultades que la propiedad implica, desplegándose el pleno
poder, dominio sobre la cosa.
El dominio que no va acompañado del goce de la cosa, es lo
que se denomina la nuda propiedad, por ejemplo, cuando exista sobre la cosa un
derecho de usufructo de otro, y el propietario reunirá el pleno dominio una vez
concluido el usufructo.
En lo que respecta a la expropiación, ello por imperio de la
Ley, es la adquisición coactiva de parte del Estado de cualquier clase de
bienes de los particulares por causa de utilidad pública o social.
Ahora en tal
expropiación tiene que ser declarada la utilidad, que se ceda o enajene en todo
o en parte la propiedad, el justiprecio, y el pago que represente justa
indemnización al legítimo propietario, mediante sentencia judicial. En materia
de reforma agraria es inexpropiable el predio que cumpla con su función social,
que es la explotación eficiente, conservación de recursos naturales renovables,
no ocioso, salvo que en todo caso se requiera o requieran por constituir
obstáculo técnico o económico para la buena realización de un plan agrario,
entre otras causas
Que la propiedad esté sometida a contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley, subordinar tal uso y goce
al interés social, no puede significar una limitación adicional distinta a la
expropiación por causa de utilidad pública. Si bien el uso y el goce de los bienes
son atributos del derecho de propiedad, también lo son el ius disponendi y el
vindicandi, facultades estas reconocidas al propietario desde el derecho
romano.
El ius disponendi nos permite, entre otras cosas, enajenar el bien y el
vindicandi, reivindicarlo. De no hacerlo se pudiera interpretar como que el
derecho de propiedad se circunscribe sólo al uso y goce de los bienes,
alinderándolo con la posesión, no siendo pleno el concepto. Decir se “garantiza
el derecho de propiedad”, “ de sus bienes”, supondría plena titularidad del
derecho con todas sus facultades, pero se limitará el objeto de ese derecho o
dominio al decir uso y goce sin las atribuciones que hacen la relación al
dominio.



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