Las maneras de adquirir la propiedad son, entre otras,
mediante contrato de compra venta con lo cual se puede transferir el derecho de
propiedad que se encontraba en cabeza de otro; mediante la ocupación y la
usucapión o prescripción adquisitiva, que se originan con actos posesorios que
después con el transcurso del tiempo desembocan en propiedad cumplidos los
extremos de ley.
Contrato compra-venta
Ocupación
Referirse sólo al goce y uso como contenido del derecho de
propiedad, obviando el ius disponendi y el ius vindicando, podría generalizar,
que la posesión, no agotados los extremos de ley, causare a favor de aquellos
de buena fe el mismo efecto que un Título por tener una presunción a su favor
de que posee por sí mismo y a título de propiedad; o a que fuere preferido en
igualdad de circunstancias, desconociéndose la condición jurídica mejor del
legítimo propietario, por ejemplo por haber éste, el legítimo propietario,
protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, el título de su finca.
Quienes pretendan ser legítimos propietarios, sucesores y causahabientes,
expuestos entonces estarán, ante duda o ambigüedad sobre lo que es objeto de
ese derecho o dominio, a ser llevados a juicio por quien quiera que, con razón
o sin ella, pretenda derechos sobre la cosa objeto de propiedad.
De conformidad con la legislación venezolana, las
agregaciones o incrementos que experimente una cosa o lo que se incorpore o se
une a ella le pertenece al propietario por derecho de accesión.
Así, establece el Código Civil en materia de bienes muebles
que los frutos naturales y civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario
de la cosa que los produce. Como ejemplo de los frutos naturales podemos citar
los granos, los productos de las minas y canteras. De frutos civiles, las
pensiones de arrendamiento.
En materia de inmuebles señala la Ley que toda construcción,
siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha
por el propietario a sus expensas, y que le pertenece.
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o
plantare por otra persona, hace suya la obra, pero debe pagar, a su elección, o
el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos
inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin
embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la
destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus
condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.




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