- · Convencionalmente, si surge por pacto entre los particulares
- · Incidentalmente, si surge por un hecho extraño a la voluntad de éstos al que la ley conecta ese nacimiento (como cuando surge entre coherederos o entre propietarios de cosas mezcladas por casualidad)
En definitiva, hay que tener en cuenta que la comunidad no
tiene modos específicos de constitución, sino que se constituye por los modos
de adquisición de los derechos. Es decir, un contrato por el que varias
personas se obligan a constituir una comunidad sobre un bien determinado no
genera por sí solo la comunidad sobre ese bien, sino que es preciso realizar,
en cumplimiento de ese contrato, los actos que de acuerdo con el sistema de
adquisición y transmisión de los derechos en nuestro ordenamiento tengan
precisamente esa consecuencia. A la postre, para que exista comunidad sólo es
preciso que varios adquieran el mismo derecho, pero éste habrá de adquirirse
por uno de los modos de adquisición previstos.
En cuanto a su regulación, según el art. 392, párr. 2º: “a
falta de contratos o de disposiciones especiales”, se regirá la comunidad por
las prescripciones del tít. Que le dedica el código, comprensivo de los arts.
392 a 406.
Obligatoriedad de las juntas de condominio en Venezuela.

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